Artículo 293. Se considerará reincidencia, cuando el infractor incurra dos o más veces en la misma infracción en un periodo de seis meses, contados a partir de la fecha de la primera incidencia; cuando esto suceda, se incrementará la multa en un cincuenta por ciento.
Artículo 293
TITULO SÉPTIMO DE LA VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, MEDIDAS CAUTELARES, QUEJAS Y SANCIONES · CAPITULO IV DE LAS SANCIONES
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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