Artículo 45. El Registro Estatal de Movilidad y Transporte, además de los supuestos del artículo anterior, proporcionará los datos que se le requieran por Ley; o bien, a solicitud formal y por escrito de autoridad competente que funde y motive la necesidad de la información.
Artículo 45
TITULO CUARTO DEL SISTEMA DE MOVILIDAD · CAPITULO VI DEL REGISTRO ESTATAL DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2026. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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