Artículo 52. Para la prestación del Servicio Público de Transporte Individual se establecen las siguientes sub modalidades:
I. Individual de Sitio: Es aquél que se inicia en un punto predeterminado y autorizado de un centro generador de viajes y traslada al usuario desde ese mismo lugar al punto que le solicite;
II. Individual Libre: Es el que no tiene sitio y que circula sin itinerario o rumbo fijo dentro de los límites de la zona o el lugar autorizado; trasladando al usuario al punto o puntos que éste solicite;
III. Radiotaxi. Es el servicio que el usuario contrata telefónicamente y que se despacha mediante servicios de radio, acudiendo por el usuario al punto que se le indica radialmente y trasladándolo al punto que este personalmente le señala; éste no tiene sitio y circula sin itinerario o rumbo fijo dentro de los límites de la zona o lugar autorizado;
IV. Rural. Es aquél que se inicia en un punto predeterminado de una zona o comunidad rural donde tiene su centro generador de viajes y traslada al usuario desde ese mismo lugar al punto que le solicite; y
V. Comunal indígena. Es aquél que se inicia en un punto predeterminado de una zona rural donde se establece un pueblo indígena, cuyas condiciones socioeconómicas, orográficas, de accesibilidad y disponibilidad de transporte justifican la submodalidad, desde este punto traslada al usuario al lugar al que le solicite.
En estos casos los viajes que tengan como destino una zona distinta a la autorizada, el conductor está obligado a dejar al pasajero o pasajeros en el lugar de que se trate y debe regresar sin usuarios a la zona de operación o sitio concesionado.