Artículo 53. El servicio de transporte público señalado en el presente capítulo podrá operar mediante la autorización correspondiente bajo los siguientes tipos de servicio: 44
I. Servicio Directo. Es el que efectúa viajes directos entre las estaciones terminales instaladas en los puntos de origen y destino de la ruta, sin efectuar paradas intermedias;
II. Servicio Ordinario. Es el que efectúa paradas intermedias autorizadas entre los puntos de inicio y cierre del circuito de ruta;
III. Servicio Mixto. Es aquel que realiza las paradas autorizadas en el circuito de la ruta que se le asigna, y su prestación incluye transporte de pasajeros y de carga;
IV. Especializado en Género. Es aquel que es exclusivamente operado por conductoras debidamente capacitadas y autorizadas;
V. Especializado en Movilidad Reducida. Es aquel especialmente adaptado y modificado, que se destina prominentemente al uso de personas con discapacidad, aún y cuando también puede utilizarse por el público en general; Fracción reformada. P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VI. Metropolitano. Es aquel que se presta dentro de un Municipio localizado en la poligonal de una zona metropolitana; y que parte del centro generador de viajes de su Municipio de origen hacia el centro atractor ubicado en el Municipio de destino, transitando exclusivamente en vías públicas de competencia Estatal o municipal ubicadas dentro de la poligonal de la zona metropolitana; y
Fracción reformada. P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.
VI. Especializado en Personas Adultas Mayores . Es aquel especialmente adaptado y modificado, que se destina preferentemente al uso de personas adultas mayores, aun y cuando también puede utilizarse por el público en general. Fracción adicionada. P.O. Alcance tres del 30 de mayo de 2024.