Artículo 61. Los servicios conexos son los que complementan la operación del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros y el Organismo del Transporte Masivo podrá ejercerlos directamente o, de ser el caso, facultará para la prestación de los mismos a particulares.
Constituyen servicios conexos:
I. Los servicios de Vigilancia Operacional y Control de Circulación;
II. Los servicios publicitarios y los de promoción visual que se efectúen por medio de o en las unidades del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, en sus Terminales, estaciones, en las tarjetas de Pago Electrónico y en cualquier bien afecto a la prestación de cualquiera de los servicios relacionados con ello; y 48
III. Los demás que determine esta Ley y el Reglamento.
En el contrato respectivo, se establecerán las condiciones y forma de operación a las que queda sujeto el servicio conexo de que se trate; así como, en su caso, las inversiones que debe efectuar el prestador, los niveles de participación y la distribución de los productos, y las prestaciones o las contraprestaciones si las hubiere, con motivo del ejercicio del mismo.