Artículo 60. Los servicios auxiliares son los que directamente conforman la infraestructura del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, y su operación requiere de concesión otorgada en términos de la presente Ley.
Son servicios auxiliares materia de concesión:
I. El Servicio de Pago Electrónico;
II. El Centro General de Gestión de Operaciones;
III. Las estaciones terminales y las intermedias vinculadas al Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros, que pretendan operarse o instalarse en el Estado, así como las que deban instalar los concesionarios del servicio de acuerdo a las especificaciones y dictámenes que se emitan al respecto;
IV. Los estacionamientos anexos a terminales;
V. Los centros de inspección vehicular del Servicio Público de Transporte Masivo de Pasajeros;
VI. La elaboración y comercialización de tarjetas electrónicas, boletos multimodales o multiviajes de transporte; y
VII. Los demás que señale esta Ley y el Reglamento respectivo.
El Reglamento respectivo determinará la descripción de los servicios, la forma, formalidades y procedimiento para otorgar las concesiones.
En la resolución y en el Título de Concesión respectivo se establecerán las condiciones, forma de operación a las que queda sujeto el servicio auxiliar de que se trate y, en su caso, las inversiones que debe efectuar el concesionario; así como la distribución de los productos y las prestaciones o contraprestaciones, si las hubiere, con motivo del ejercicio o de la prestación del mismo.