Artículo 71. El límite máximo de operación de una unidad del servicio público de transporte individual en todas sus submodalidades, será de hasta quince años, contados a partir del año/modelo de fabricación del vehículo, los requisitos para su ingreso se establecerá en el Reglamento de la Ley.
ARTÍCULO 71 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, Y EN OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO POR EL