Artículo 94. El engomado y las placas de circulación de los vehículos del Servicio de Transporte se fijarán únicamente en la unidad autorizada; y su colocación debe permitir su observación normal y la lectura inmediata de las mismas.
Queda prohibido:
I. Colocar en sus inmediaciones objetos o dispositivos que imposibiliten o dificulten su correcta apreciación a la vista;
II. Doblarlas, alterarlas, cambiarlas de color o forma;
III. Colocarlas de manera incorrecta o en un lugar distinto al diseñado por el fabricante;
IV. Adherirles cualquier objeto que dificulte su legibilidad; y
V. Colocar en un vehículo placas de circulación que no sean las que al mismo corresponden.
Los engomados y las calcomanías fiscales deben colocarse en el medallón de las unidades, a modo de que permitan su fácil lectura, y de forma tal que no obstruyan la visibilidad del conductor. Cuando se efectúe una sustitución vehicular, el engomado que porta el vehículo que será dado de baja deberá ser removido y destruido por el personal de la Autoridad Competente. Cualquier contravención a este artículo será sancionada en términos de esta Ley.