Artículo 126. Carriles compartidos. 1. El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, podrán delimitar carriles compartidos de circulación, en vialidades públicas, debidamente señalizados, donde interactúen en condiciones seguras dos o más modos de vehículos, los cuales pueden ser los siguientes: I. Vehículos de servicio de transporte público colectivo o masivo y vehículos de emergencias o de seguridad pública; II. Vehículos de servicio de transporte público colectivo, vehículos de emergencia o de seguridad pública y vehículos no motorizados; III. Vehículos motorizados y no motorizados con circulación preferencial de los vehículos no motorizados, apegándose a la velocidad máxima establecida en los señalamientos y dispositivos que al efecto establezca la autoridad competente; y IV. Los demás que determine esta Ley y los reglamentos en la materia. 2. Con la finalidad de asegurar una integración segura y eficiente entre los distintos modos, los carriles compartidos deberán contar con señalamiento, dispositivos viales y de control de velocidad, y características geométricas que permitan interacciones seguras, según aplique para cada caso. 3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias establecerán los mecanismos para la implementación de los carriles compartidos.
Artículo 126
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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