ARTÍCULO 125-BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE JALISCO. ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, para quedar de la siguiente manera: LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO. TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Capítulo I Del objeto de la Ley y conceptos generales
Artículo 125. Alcoholemia. 113 1. Con el objeto de evitar la circulación de las personas conductoras u operadoras de cualquier vehículo bajo el influjo de alcohol, es obligación del Estado y de los municipios realizar pruebas de alcoholemia de manera permanente. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia superior a cero puntos veinticinco miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero cinco gramos por decilitro en sangre, salvo las siguientes consideraciones: I. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a cero puntos cero uno miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero dos gramos por decilitro en sangre; y II. Para vehículos destinados al transporte de personas pasajeras y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre, así como para los que determinen la presente Ley y sus reglamentos.