Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito. 1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente:
I. Que las personas conductoras de vehículos cuenten con licencia o permiso de conducir vigente, cuando así se requiera, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda operar; 111
II. Otorgar la preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. Que se respeten los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente, tomando en consideración la evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas, así como las disposiciones previstas en la Ley General, con observancia de los límites máximos permisibles de circulación siguientes: a) Treinta kilómetros por hora en vialidades secundarias y vialidades terciarias. En horarios de entradas y salidas de planteles escolares, hospitales y/o centros de culto se deberá disminuir la velocidad a diez kilómetros por hora y extremar precauciones, respetando los señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes. b) Cincuenta kilómetros por hora en vialidades primarias sin acceso controlado. c) Ochenta kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado. d) Ochenta kilómetros por hora en carreteras estatales o interestatales fuera de zonas urbanas; cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas. e) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos.
IV. Contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley;
V. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas pasajeras de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
VI. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las personas;
VII. Las niñas y niños de cero a doce años deberán viajar en los asientos traseros, con un sistema de retención infantil SRI o en un asiento de seguridad acorde a la talla y peso, que atienda las instrucciones establecidas en el manual de uso del vehículo, así como el instructivo que proporcione el fabricante del SRI en cuanto a 112 su instalación, dirección, sistema de anclaje y ajuste de los arneses. Además de que cumpla tanto con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable, así como con los estándares internacionales para dispositivos de seguridad adecuados. En el caso de personas mayores de doce años que tengan una estatura menor a los uno punto cincuenta metros de altura, deberán viajar preferentemente en los asientos traseros del vehículo motorizado. En el caso de que el vehículo no cuente con asientos traseros, las niñas, niños y personas sujetas al SRI en los términos del párrafo anterior, viajarán en el asiento delantero con alguno de los sistemas previstos en el presente artículo para su debida retención o sujeción al vehículo, debiendo, en su caso, desactivarse el sistema de bolsas de aire frontales del asiento del copiloto para garantizar su seguridad.
VIII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;
IX. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
X. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y personas pasajeras de motocicletas que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;
XI. Acatar la prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y
XII. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación del servicio de transporte, del teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo electrónico, deberá estar debidamente colocado en un sujetador, adherido al vehículo, que facilite su interacción y que no obstaculice la visibilidad al conducir o implique un riesgo mayor para la debida conducción. 2. Cuando dos vehículos motorizados de manera simultánea circulen por vialidades secundarias de un sólo sentido y con el mismo número de carriles, sin dispositivos o señalamientos viales, o que los mismos se encuentren apagados y no haya señalamiento restrictivo que regule la preferencia de paso, y se encuentren en una intersección, ambos vehículos harán alto total y dejarán pasar en primer término a las personas peatonas, posteriormente se le cederá el paso al vehículo que circula a la derecha sobre el que circula a la izquierda, y finalmente se aplicará la regla de alternar el paso con una frecuencia de uno y uno.