Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 123

TÍTULO SEXTO

Artículo 123. Medidas de circulación. 1. La Secretaría establecerá las medidas mínimas de circulación en el Estado, así como los límites máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en las vías públicas de jurisdicción estatal de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento. 2. En las vías de jurisdicción municipal, será el ayuntamiento respectivo el que determine lo procedente, observando las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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