Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 122

TÍTULO SEXTO

Artículo 122. De la observancia de la Ley. 1. La circulación por parte de las personas usuarias de la movilidad en el Estado estará garantizada por las autoridades estatales y municipales, las personas usuarias de la movilidad deberán apegarse a los requisitos que para sus desplazamientos establece la presente Ley y su reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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