Artículo 122. De la observancia de la Ley. 1. La circulación por parte de las personas usuarias de la movilidad en el Estado estará garantizada por las autoridades estatales y municipales, las personas usuarias de la movilidad deberán apegarse a los requisitos que para sus desplazamientos establece la presente Ley y su reglamento.
Artículo 122
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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