Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 121

TÍTULO SEXTO

Artículo 121. Obligaciones de la movilidad activa. 110 1. Las personas conductoras de vehículos de movilidad asistida o motorizados con fuerza de hasta treinta kilómetros por hora, tales como scooter, bicicletas asistidas, u otros similares y/o así contemplados por los reglamentos en la materia, no deberán circular sobre las banquetas de uso peatonal, debiendo descender de su vehículo, cuando requieran ingresar a las mismas, a plazas o espacios públicos de uso peatonal; además de atender las indicaciones de la autoridad competente, así como los señalamientos y dispositivos viales; en los senderos compartidos con el peatón procurarán guardar distancia con este, a efecto de prevenir incidentes o siniestros. 2. Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior las personas con discapacidad conductoras que requieran cualquier tipo de asistencia respecto a su movilidad y los demás que al efecto determine la presente Ley y su reglamento. Capítulo III De la circulación

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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