Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 120

TÍTULO SEXTO

Artículo 120. De los establecimientos. 1. Los establecimientos, personas físicas o jurídicas que comercialicen o enajenen motocicletas, proporcionarán a la Secretaría de la Hacienda Pública la información relativa a los compradores y el detalle del vehículo, de manera trimestral y bajo las reglas que mediante acuerdo emita la Secretaría de la Hacienda Pública, de conformidad con las leyes fiscales vigentes; el incumplimiento a esta disposición será sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal del Estado de Jalisco. 2. Los establecimientos, personas físicas o jurídicas que comercialicen o enajenen los vehículos antes mencionados, se cerciorarán previo a la entrega de los mismos, que la adquirente haya realizado el pago de las contribuciones relativas a la inscripción en el padrón vehicular, la dotación de placas de circulación y demás elementos que permitan la identificación del vehículo de conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco para el Ejercicio Fiscal correspondiente. 3. Los vehículos eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el comprobante de verificación vehicular. 4. Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente Ley y su reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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