Artículo 127. Excepciones. 114 1. Los vehículos no contemplados en la determinación de carriles compartidos, previstos en el artículo anterior, tendrán prohibido circular por dichos carriles, salvo en los casos en que requieran atravesarlos, incorporarse a otra vía o realizar maniobras para ingreso o salida a predios colindantes, para lo cual se deberá utilizar únicamente el área requerida para realizar dichas maniobras con precaución, otorgando la prioridad de paso conforme a la jerarquía de la movilidad, las vialidades y conforme a los términos previstos por el reglamento de la presente Ley. Artículo. 128. Dictamen técnico. 1. Las autoridades determinarán la aplicación de carriles compartidos con base al dictamen técnico que avale la viabilidad de su procedencia, y que dicha medida justifique beneficios a la circulación de personas usuarias de vehículos no motorizados, a la priorización de la jerarquía de la movilidad, a la seguridad de las personas usuarias de la vía, al uso racional del vehículo motorizado y que contribuyan a la reducción de emisiones y demás externalidades negativas previstas en la Ley General, en la Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones aplicables.
Artículo 127
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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