Artículo 14. Programas de cultura vial. 1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en conjunto con la Secretaría, establecerán programas de cultura vial con la finalidad de: I. Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones relacionadas con la materia; II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y carretero; III. Orientar a las personas usuarias de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como personas peatonas, con discapacidad, ciclistas, conductoras y prestadoras del servicio de transporte público, de acuerdo a la señalización establecida; IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todos sus modos; V. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de siniestros de tránsito; VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir, manejen automotores; VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre las personas y las autoridades que vigilan el cumplimiento de la presente Ley; VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes, así como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación de emisiones de gases contaminantes, establecidos por la 32 dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto por el reglamento de esta Ley; IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que las personas conductoras y/o operadoras del servicio privado y público den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la Ley de la materia; y X. Las demás que determinen las autoridades competentes para el objeto de esta Ley.
Artículo 14
TÍTULO PRIMERO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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