Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 164

TÍTULO SEXTO

Artículo 164. Infraestructura ciclista. 1. El Ejecutivo y los municipios, promoverán la infraestructura para la movilidad activa, privilegiando aquella destinada para el uso de la bicicleta, como un modo de transporte sustentable, así como de los vehículos no motorizados. Para tal efecto, se establecerá mediante las autoridades competentes, una red de ciclovías en la entidad, debiendo considerar la jerarquía de la movilidad establecida en la presente Ley, así como lo que establezcan los reglamentos correspondientes y los programas estatales y municipales de movilidad. 2. Para la elección del tipo de infraestructura ciclista a implementar, se deberán considerar los factores de riesgo, la jerarquía vial y sus velocidades de operación, sección vial, convivencia con los vehículos en sus distintos modos, entorno urbano, perfil de la persona usuaria y la integración con otros modos de transporte, así como las consideraciones técnicas establecidas en las normas, manuales, reglamentos en la materia y los principios de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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