Artículo 168. Bicipuertos. 1. Las autoridades encargadas de la administración de servicios, equipamientos e inmuebles ya sean estatales o municipales, gestionarán que en los mismos se realicen las modificaciones necesarias para contar con lugares seguros, suficientes y preferenciales para el estacionamiento de bicicletas conforme a la norma técnica y demás disposiciones legales aplicables, estableciendo los requerimientos mínimos que éstos deben observar, considerando los mecanismos y estrategias que adecúen dicha infraestructura. Sección Cuarta De los estacionamientos públicos
Artículo 168
TÍTULO SEXTO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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