Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 17

TÍTULO PRIMERO

Artículo 17. De la acreditación. 1. Los capacitadores en materia de educación para la movilidad, así como las empresas o instituciones con servicios de instrucción para la conducción de vehículos motorizados, deberán contar con una acreditación en la materia expedida por la Secretaría, en los términos del reglamento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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