Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 184

TÍTULO SÉPTIMO

Artículo 184. Acreditación de aptitudes por discapacidad. 1. La Secretaría verificará que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación contenida en esta Ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto. 2. Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehículos con adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación correspondientes a la unidad autorizada.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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