Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 186

TÍTULO SÉPTIMO

Artículo 186. Permiso para menores de edad. 1. Las personas menores de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrán obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a las personas conductoras de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos: I. Que la madre, padre o tutores asuman expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y II. Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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