Artículo 186. Permiso para menores de edad. 1. Las personas menores de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrán obtener permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que se exigen a las personas conductoras de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los siguientes requerimientos: I. Que la madre, padre o tutores asuman expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y II. Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro expedida a favor del propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la vigencia de la licencia provisional obtenida.
Artículo 186
TÍTULO SÉPTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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