Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 188

TÍTULO SÉPTIMO

Artículo 188. Documentos de Identificación. 1. Las personas conductoras y operadoras de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. 2. Tratándose del servicio de taxis en todos sus modos, el gafete será entregado a la persona operadora acompañado de la persona concesionaria del vehículo. 3. El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible las personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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