Artículo 188. Documentos de Identificación. 1. Las personas conductoras y operadoras de vehículos del servicio público de transporte deberán, siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que permitan su identificación. 2. Tratándose del servicio de taxis en todos sus modos, el gafete será entregado a la persona operadora acompañado de la persona concesionaria del vehículo. 3. El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible las personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público.
Artículo 188
TÍTULO SÉPTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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