Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 187

TÍTULO SÉPTIMO

Artículo 187. Previsiones reglamentarias. 1. En el reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine lo siguiente: I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la presente Ley respecto a sustentar y aprobar el examen pericial de manejo, así como de la experiencia y capacitación específica; II. Los documentos que deberán presentar las personas solicitantes, a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos que, en su caso, se requieran; III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o conducir vehículos; IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos; V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos; VI. Las bases generales de los programas de capacitación para personas conductoras y operadoras, así como las condiciones y requisitos para impartirlos, y 138 VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su resultado positivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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