Artículo 189. Suspensión. 1. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de las personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público, se suspenderán: I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale; II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física, mental, intelectual o sensorial de la persona titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los artículos 381 y 382 de esta Ley; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) III. Por resolución administrativa hasta por seis meses cuando incurra dentro del término de sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 363 numeral 1. fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXV, 364 numeral 1. fracción VII, 366 numeral 1. fracción II, 367 numeral 1. fracción VI, 376 y 385 numeral 1. fracción XV; IV. A la persona operadora del servicio público del transporte que participe en un siniestro de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación a la persona conductora operadora; o 139 V. Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la ley con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación.
ARTÍCULO 189, 360, 363 Y 367 DE LA LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO".] ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". P.O. 6 DE JUNIO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DE LA “NOTA ACLARATORIA POR ACUERDO LEGISLATIVO 202/LXIII/23 A LA MINUTA 28864/LXIII/23 AL PERIÓDICO 258 OFICIAL “EL ESTADO DE JALISCO” DEL 29 DE OCTUBRE DE 2022, SECCIÓN V, NÚMERO 35, TOMO CDV”.] PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco". SEGUNDO. Envíese la presente aclaración de error de la minuta de decreto 28864/LXIII/22, al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco". P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023. [N. DE E. TRANSITORIOS DEL "DECRETO 29236/LXIII/23 QUE REFORMA, DEROGA Y ADICIONA DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE, Y DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS ORDENAMIENTOS DEL ESTADO DE JALISCO".] Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. Segundo. Las autorizaciones, registros y licencias que en su caso la Secretaría otorgó a las Empresas de Redes de Transporte, así como para el servicio de transporte de pasajeros mediante aplicaciones móviles que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán surtiendo efectos hasta la fecha de su vencimiento. Una vez que haya expirado la vigencia prevista en (sic) párrafo anterior, las Empresas de Redes de Transporte, las personas conductoras, así como los propietarios de los vehículos a través de los cuales se lleve a cabo el servicio de transporte privado de punto a punto, deberán de sujetarse a lo establecido en el presente decreto, así como las disposiciones reglamentarias y normativas aplicables. Tercera (sic). El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de sesenta días hábiles posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que emita las disposiciones reglamentarias, adecuaciones normativas, presupuestales y administrativas aplicables. Cuarto. Las personas que pretendan obtener el registro de redes de transporte por parte de la Secretaría conforme a las disposiciones establecidas en del (sic) presente Decreto, que hubieran operado mediante la autorización otorgada antes de su entrada en vigor y suscribieron convenio de colaboración para la constitución del fondo económico que refería el derogado artículo 310 fracción XVII, deberán acreditar que se encuentran al corriente de pago y cumplimiento de las obligaciones establecidas a su cargo. 259 Quinto. El impuesto aprobado en el presente decreto, deberá considerarse en la Ley de Ingresos del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del 2024.