Artículo 191. Registro. 1. El Ejecutivo, por medio de la Secretaría, integrará un registro que se generará con cada licencia que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la conducción de un vehículo automotor, así como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y cometan una infracción. 2. La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines de seguridad. 3. La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad, estatal y municipales. 4. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines que esta Ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar 141 las herramientas tecnológicas necesarias para el manejo adecuado de la información. 5. Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca el Estado. TÍTULO OCTAVO De los Vehículos Capítulo I De su clasificación
Artículo 191
TÍTULO SÉPTIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.