Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 193

TÍTULO OCTAVO

Artículo 193. Clasificación por su uso. 1. Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta ley, se clasifican en: (REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) I. De uso privado: (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) a) Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades particulares de las personas propietarias o poseedoras legales, ya sean éstos personas físicas o jurídicas, sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o profesional; y (REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) b) Los utilizados para el Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, previstos en el Título Décimo Bis de la presente Ley. 142 II. De transporte público: los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente, o realicen funciones de transporte público y se clasifican en: a) Taxi con sitio y radio taxi: los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro o zona correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control; (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) b) De personas pasajeras: los destinados al transporte público urbano, suburbano o foráneo y rural de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los destinados para desplazamientos turísticos en zonas urbanas ya sea por tracción animal o mecánica, los dedicados al transporte urbano o suburbano de personas escolares o de personas trabajadoras o personas turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio, que acorde al modo se determinará según la tarifa y sistema de cobro correspondiente; c) Individual: los destinados al transporte urbano, suburbano y turístico de uso individual de personas, para viajes de corta duración, mediante el pago de un precio, que acorde al modo se determinará según la tarifa y sistema de cobro correspondiente; d) De carga: los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad serán de carga pesada, mediana o ligera; e) De carga especial: los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos, por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros que generen riesgo; f) Mixtos: los autorizados para transportar personas pasajeras, carga ligera u objetos; y g) Equipo móvil especial: los vehículos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, previa autorización de la Secretaría; III. De uso oficial: los destinados a la prestación de servicios públicos estatales o municipales; IV. De seguridad: los adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia, operados tanto por entidades públicas como por particulares, plenamente identificables por colores, rótulos y las señales de seguridad reglamentarias; 143 V. De uso publicitario: todo vehículo particular destinado exclusivamente para difundir o promover publicidad, productos, marcas, servicios o personas. Queda prohibida su circulación en el Estado de Jalisco, con excepción de los carros alegóricos con publicidad en desfiles; y VI. Los demás que establezca la Ley General, la presente Ley y su reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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