Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 192

TÍTULO OCTAVO

Artículo 192. Clasificación. 1. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican en: I. Vehículos para la movilidad activa o no motorizados; II. Vehículos motorizados; y III. Vehículos con otras formas de tracción o rodamiento. 2. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.