Artículo 192. Clasificación. 1. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican en: I. Vehículos para la movilidad activa o no motorizados; II. Vehículos motorizados; y III. Vehículos con otras formas de tracción o rodamiento. 2. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico.
Artículo 192
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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