Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 194

TÍTULO OCTAVO

Artículo 194. Puntos de seguridad. 1. Los vehículos nuevos que se comercialicen en el Estado de Jalisco, deberán atender lo previsto en el artículo 54 de la Ley General. 2. Las autoridades competentes deberán verificar la seguridad de los vehículos nuevos y en circulación, de acuerdo a las normativas vigentes y aplicables. Capítulo II De los vehículos para la movilidad activa Sección Primera Disposiciones generales

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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