Artículo 360. De una a cinco UMA. 1. Se sancionará de una a cinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Falta de defensa; II. Falta de limpiaparabrisas; III. Falta de espejo lateral; IV. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente; V. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad; VI. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas; VII. Estacionarse en zona prohibida en calle local; VIII. Falta parcial de luces; IX. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo; X. Estacionarse en sentido contrario a la circulación; XI. Circular en reversa más de diez metros; XII. Dar vuelta prohibida; XIII. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia; XIV. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento; XV. Colocar las placas en lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo; 220 XVI. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de esta Ley; XVII. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento; XVIII. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales; XIX. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin el permiso correspondiente; XX. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, par vial, carreteras o vías rápidas o en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón; XXI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias; XXII. Rebasar por la derecha; XXIII. Cambiar de carril sin precaución; XXIV. Falta total de luces; XXV. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores; XXVI. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente; XXVII. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción; XXVIII. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario; XXIX. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; o (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) XXX. Conducir vehículos del servicio de transporte público en todos sus modos, con cualquier producto encendido de tabaco o sustancias nocivas para la salud en el interior del vehículo. 221
Artículo 360
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.