Artículo 361. De cinco a diez UMA. 1. Se sancionará de cinco a diez veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que circulen con códigos y sirenas encendidos para avanzar inmediatamente detrás de éstos; II. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo o equipos de audio; III. No respetar las indicaciones de los policías viales; (REFORMADA, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) IV. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado; V. Circular con alguna de las puertas abiertas; VI. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas; VII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el reglamento de la presente Ley y accesibilidad preferente; VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como persona operadora o conductora; IX. A la persona motociclista que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de esta Ley y su reglamento y accesibilidad preferente; o X. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros.
Artículo 361
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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