Artículo 367. De veinte a sesenta UMA. 1. Se sancionará de veinte a sesenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aún cuando se trate de personas conductoras de motocicletas; (REFORMADA, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) II. Alcanzar o rebasar a una persona ciclista sin respetar las distancias a que se refiere el artículo 119 numeral 6 de esta Ley; III. No respetar los derechos de preferencia de las personas ciclistas a que se refiere el artículo 31 de esta Ley; IV. Impedir o interferir de forma premeditada en la circulación de un grupo ciclista, así como intentar dividir o ingresar a un contingente o grupo de personas ciclistas; V. Invadir la zona de espera en los semáforos; VI. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida; 230 VII. A la persona motociclista que lleve como acompañante a una persona menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese efecto; o VIII. No coincidir la rotulación con el número de placas, vehículos del servicio público de transporte. 2. Las sanciones pecuniarias previstas en el numeral 1 fracciones I, II, III, IV y V del presente artículo, se conmutarán al sesenta por ciento, siempre y cuando se acredite la asistencia al curso de sensibilización sobre los derechos de las personas ciclistas que al efecto imparta la Secretaría o las autoridades competentes en materia de movilidad, seguridad vial y transporte.
Artículo 367
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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