Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 366

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 366. De veinte a treinta UMA. 1. Se sancionará de veinte a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas; (F. DE E., P.O. 6 DE JUNIO DE 2023) (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCIÓN III], P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) 229 II. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular en zona prohibida; o (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA, ANTES FRACCIÓN IV], P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022) III. Proporcionar servicio de transporte público en cualquiera de sus modos en localidad distinta de la autorizada. 2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo. (REFORMADO, P.O. 1 DE AGOSTO DE 2023) 3. Por la reincidencia en la infracción prevista en el numeral 1 fracción III del presente artículo cometida dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras operadoras del servicio de transporte público colectivo de personas pasajeras, de taxi en sus diversos modos, se duplicará el importe de la multa correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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