Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 365

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 365. De veinte a veinticinco UMA. 1. Se sancionará de veinte a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente; II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa de verificación vehicular; o III. A la persona conductora del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte. 2. En los supuestos establecidos por el numeral 1 fracciones I y II, la sanción que se imponga podrá ser condonada si el vehículo que la motivó es verificado con resultado aprobatorio, dentro de los treinta días naturales siguientes al de la notificación de la sanción. [N. DE E. VEÁSE LA LITERALIDAD DEL ARTÍCULO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2022, PÁG. 7.]

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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