Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 364

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 364. De quince a veinticinco UMA. 1. Se sancionará de quince a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Que no estando autorizadas por la autoridad competente, se estacionen o circulen en carril compartido, en contradicción a lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos; II. Cuando al circular exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación; III. Falta de una placa de circulación; IV. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación; V. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación; VI. No presentar licencia o permiso vigente para conducir; VII. Transportar una persona menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En 228 ambos casos, en todo momento deberán transportar a la persona menor en asientos de seguridad o asientos elevadores o sistema de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados; o VIII. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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