Artículo 368. De treinta a cincuenta UMA. 1. Se sancionará de treinta a cincuenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte, que cometan la siguiente infracción: I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo de transporte público o de carga pesada que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que rebasen uno punto cinco veces los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas. 2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo.
Artículo 368
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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