Artículo 370. De cincuenta a setenta UMA. 1. Se sancionará de cincuenta a setenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan la siguiente infracción: I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la atmósfera que rebasen dos veces los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas. 2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo.
Artículo 370
TÍTULO DÉCIMO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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