Artículo 31 . Derechos de las personas usuarias de vehículos para la movilidad activa. 1. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los grupos de personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a: I. Disfrutar de una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público y particular con las salvedades que establece la Ley; II. En las vialidades de dos o más carriles, transitar por el centro del primer carril de la derecha en el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte público o que así lo determine la autoridad; 40 III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas ciclistas, estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de seguridad; IV. En las vialidades con semáforos, contar preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente del carril en cruceros, para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo permita; V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los aditamentos para realizarlo, en los horarios especificados o publicados por la Secretaría; VI. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar del uso exclusivo, preferencial o compartido que la autoridad determine, a través de infraestructura ciclista en sus diferentes tipos de configuración, así como una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas; VII. Estacionar sus bicicletas o vehículos en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de conformidad con las normas técnicas; VIII. Contar con espacios para el estacionamiento de bicicletas seguro y accesible en centros de transferencia modal o de transporte público; IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos establecidos por los programas correspondientes; X. Gozar de preferencia de paso sobre el transporte público y particular en los siguientes supuestos: a) Que se encuentren circulando por una vía, en la cual los vehículos dan vuelta a la derecha, por lo que el automóvil deberá esperar detrás de la persona ciclista hasta que la misma haya cruzado la otra arteria vial, o que se encuentren circulando por una ciclovía y los vehículos particulares pretendan cruzarla, salvo que la vía esté semaforizada o exista señalamiento distinto; y b) Que se encuentre circulando por una vía de uso exclusivo de transporte público y bicicletas; XI. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad, pasos a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización; XII. Contar con apoyo vial de las autoridades estatales, municipales y metropolitanas en materia de movilidad; 41 XIII. Poder transportarse en las líneas de tren ligero en los horarios que establezca la autoridad competente, así como contar con las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades de transporte público; y XIV. Contar con bici escuelas y/o espacios para el aprendizaje de este modo de transporte.
Artículo 31
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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