Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 33

TÍTULO SEGUNDO

Artículo 33. Espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa. 1. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente: I El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de calidad, cómodos, accesibles y seguros; y II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía. Capítulo V De los sistemas de micro movilidad

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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