Artículo 30. Desplazamientos. 1. Las personas peatonas utilizarán las banquetas, senderos o espacios destinados para sus desplazamientos, tránsito y convivencia, con las excepciones que determinen las autoridades municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda y la destinada para la circulación. 2. Las autoridades estatales y municipales fomentarán la realización de una red de ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares, conforme lo dispuesto por el Código Urbano para el Estado de Jalisco, sus reglamentos y sus instrumentos de planeación. 3. En las zonas urbanas donde se concentren vías públicas con elevada densidad de tránsito de vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación, de conformidad con las opiniones del Sistema Estatal, las autoridades municipales en materia de movilidad, y en su ausencia, el Instituto o la Agencia, cuando se trate de áreas metropolitanas, o la Secretaría cuando se trate del interior del estado, se instrumentarán sistemas integrados de transporte público y de movilidad activa. 4. Las estaciones y/o terminales del sistema integrado de transporte público deberán instalar equipamiento e infraestructura que garanticen los desplazamientos intermodales de manera segura, cómoda y eficiente como el caso de los biciestacionamientos masivos con operatividad y accesibilidad vinculada.
Artículo 30
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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