Artículo 29. Derechos y obligaciones. 38 1. Las personas usuarias de la movilidad activa gozarán de los derechos establecidos en la Ley General, la presente Ley y disposiciones legales aplicables, por lo que el Estado debe garantizarles lo siguiente: I. Prioridad de tránsito en el espacio público, en consecuencia, las autoridades competentes deberán proteger su integridad física mediante dispositivos de control de tránsito, diseño de infraestructura segura, libre de obstáculos, así como señalamientos e indicaciones convenientes, para el cruce seguro en donde se identifiquen y justifiquen líneas de deseo y tránsito eficiente, tiempos de desplazamiento de las personas usuarias en situación de vulnerabilidad, así como la implementación de pasos a nivel de banqueta o arroyo vehicular; II. Contar con rutas accesibles que permitan una circulación continua y sin obstáculos, en la que una adecuada geometría, mobiliario y elementos construidos se articulen para garantizar que cualquier persona independientemente de sus necesidades y modos de transporte, puedan libremente desplazarse, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y eficiente, tanto en el espacio público como en la infraestructura vial; La ruta accesible está conformada por elementos que integran el sistema de movilidad y facilitan la trayectoria de cualquier persona usuaria de la vía, desde su origen hasta su destino; III. Usar y disfrutar el espacio público para el tránsito y como un espacio de convivencia y recreación; y IV. Los demás que establezca la presente Ley y su reglamento. 2. Las personas tendrán las siguientes obligaciones: I. Deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas o zonas destinadas para tal efecto, excepto en las vialidades secundarias, cuando exista sólo un carril para la circulación, en las cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como cruzar las vías reguladas por semáforo cuando: a) Tengan semáforo peatonal con luz verde habilitante y/o semáforo sonoro activado; b) Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma dirección, sólo cuando se encuentren en alto total; c) No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito vehicular; y 39 d) No deberán cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal; II. Las demás que establece la presente Ley y su reglamento.
Artículo 29
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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