Artículo 28. De las personas estudiantes. 1. Las personas estudiantes tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares y, tendrán prioridad para el ascenso y descenso en los vehículos de transporte público en general. 2. Las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de las personas estudiantes en los horarios y lugares establecidos. 3. De igual manera las autoridades competentes del orden municipal deberán reglamentar las acciones que permitan tanto identificar, así como prevenir los factores de riesgo asociados al desplazamiento en el entorno escolar. Para ello podrán emitir, en coordinación con las autoridades competentes del orden estatal, los mecanismos necesarios para reducir las velocidades, mejorar las zonas de resguardo y coadyuvar en la provisión de servicios públicos. Capítulo IV De las personas usuarias de la movilidad activa
Artículo 28
TÍTULO SEGUNDO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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