Artículo 207. Registro y dotación de placas. 1. Para el manejo y circulación de motocicletas, se requiere el previo cumplimiento de las disposiciones de registro y dotación de placas previsto en la Ley de 147 Ingresos del Estado y disposiciones legales y normativas aplicables, además, de satisfacer y acreditar la instrucción en cultura vial y la capacitación que al efecto determine la Secretaría. 2. Las empresas comercializadoras de motocicletas, deberán atender las disposiciones legales, reglamentarias y normativas que al efecto se emitan para el debido registro y dotación de placas de las unidades que enajenen en la entidad.
Artículo 207
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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