Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 214

TÍTULO OCTAVO

Artículo 214. Obligaciones. 1. Las personas propietarias y conductoras de motocicletas tienen las siguientes obligaciones: I. Respetar y dar preferencia de paso a las personas peatonas, principalmente a las personas con discapacidad, mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores, así como también a las personas ciclistas y demás personas conductoras de vehículos; 150 II. Conducir en todo momento responsablemente sujetando con las manos el manubrio, evitando distractores y cuidando su integridad, la de sus acompañantes y de terceros en sus bienes o personas; III. Contar y portar la licencia o permiso de conducir con el modo de motociclista que le corresponda, en los términos del reglamento de la presente Ley; IV. Circular con precaución y seguridad únicamente en el sentido de las vías públicas de forma preferente por el carril derecho o por donde las señales viales lo indiquen; V. Contar con la póliza o constancia de seguro vigente que garantice por lo menos la responsabilidad civil obligatoria por daños a terceros, en los términos del reglamento de la presente Ley; VI. Abordar la motocicleta con el número de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación o en su defecto, haciendo uso de las plazas habilitadas por el fabricante para tal efecto; VII. Utilizar un sólo carril de circulación durante sus traslados, evitando maniobras de riesgo; VIII. Rebasar un vehículo empleando la direccional y haciendo uso únicamente por el carril izquierdo e integrarse inmediatamente después al carril que corresponda; IX. Circular en todo tiempo con las luces encendidas; X. Deberán contar y portar debidamente con tarjeta de circulación, o aquellos elementos de identificación que la autoridad disponga y con la placa en la parte trasera del vehículo; preferentemente las placas deberán fijarse en los espacios establecidos por el fabricante o en su caso, en el espacio que permita su visibilidad y fácil identificación, en los términos de la presente Ley y su reglamento; XI. Cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental y de control de emisiones; XII. Respetar los límites mínimos y máximos de velocidad que correspondan; XIII. Cooperar con las autoridades para efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o detección de drogas; XIV. Solicitar apoyo y en su caso autorización de las autoridades para efecto de realizar eventos y caravanas grupales; y XV. Las demás que las disposiciones legales, reglamentarias y normativas establezcan. 151

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.