Artículo 213. Requisitos. 1. Las personas motociclistas al circular, deberán de observar lo siguiente: I. Portar adecuadamente durante la conducción del vehículo, el casco protector certificado para proporcionar protección y seguridad, no deberá exceder la capacidad máxima de personas establecidas en la tarjeta de circulación para el traslado de personas pasajeras y será responsabilidad de la persona conductora cerciorarse de que cada una de las personas que le acompañen portan su respectivo casco y que los mismos se encuentren debidamente colocados; II. Mantener las luces delanteras y traseras de la motocicleta encendidas durante todos sus traslados, independientemente del horario de circulación; III. Utilizar el espacio de un carril completo al circular por la vía pública, así como respetar distancia con el resto de los vehículos; 149 IV. Al requerir adelantarse a un vehículo, generando la maniobra de rebase únicamente por el carril izquierdo, cambiando completamente de carril para inmediatamente incorporarse al centro del espacio del carril vehicular derecho; V. Respetar todas las señales de tránsito, semáforos, señalamientos y pasos peatonales, así como apegarse a las disposiciones y reglas previstas para la conducción de vehículos automotores; VI. Circular sobre vialidades conforme lo determine el reglamento de la presente Ley y la norma técnica aplicable; VII. Otorgar las preferencias de paso, en los términos establecidos en el reglamento de la presente Ley; VIII. Respetar el número de personas que establezca la tarjeta de circulación para el traslado de personas pasajeras, utilizando únicamente los espacios de las plazas designados para tal efecto, sin sobrepasar el límite máximo establecido por el fabricante; IX. Portar en los términos del reglamento de la presente Ley, los aditamentos luminosos o reflejantes que coadyuven a visibilizar en su vehículo y su persona durante su circulación, en la forma que para tal efecto se determine; X. La persona motociclista deberá apagar y desmontar, descendiendo de la motocicleta, cuando requiera pasar por zonas peatonales con la finalidad de ingresar a su domicilio, a un estacionamiento o motopuerto, a un área comercial o espacios públicos exclusivos de uso peatonal; XI. Preferentemente, contar con elementos de máxima seguridad como equipo protector o vestimenta que le proporcionen mayor seguridad en sus traslados, así como para sus acompañantes; y XII. Cumplir y acreditar las demás obligaciones y requisitos que las disposiciones legales y normas técnicas establezcan.
Artículo 213
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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