Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 212

TÍTULO OCTAVO

Artículo 212. Clasificación. 1. Las motocicletas se clasifican en: 148 I. Por su tipo en: a) Combustión interna, de bajo, medio y alto cilindraje; b) Híbridas; y c) Eléctricas, en los diferentes niveles de potencia del motor. II. Por el uso, utilidad o servicio que brindan las motocicletas en: a) De actividades habituales. Las empleadas por las personas motociclistas para efectuar los traslados que satisfagan sus necesidades y requerimientos de actividades cotidianas; b) De uso comercial, de trabajo o utilitaria. Las empleadas para desempeñar actividades comerciales o el reparto de mercancías y productos; c) De viaje. Las que satisfacen requerimientos de potencia y velocidad aptas para circular en vías de comunicación como carreteras o autopistas; y d) De campo o todo terreno. Aquellas que sólo pueden ser utilizadas con fines de recreación, deportivo o para actividades relacionadas con la industria agropecuaria. 2. El reglamento de la presente Ley establecerá las características y requerimientos para la circulación de cada una de las clasificaciones.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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