Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 215

TÍTULO OCTAVO

Artículo 215. Prohibiciones. 1. Las personas propietarias y conductoras de motocicletas tienen prohibido lo siguiente: I. Manejar con personas, mascotas u objetos, o exceso de dimensiones en adaptaciones al diseño original que dificulten o pongan en riesgo la conducción; II. Conducir siendo menor de edad, salvo lo dispuesto por el artículo 186; III. Cambiar de carril sin precaución; IV. Conducir en la franja separadora de los carriles de circulación o en los extremos de los carriles, salvo que por su seguridad lleve a cabo maniobras de filtreo en los términos de la presente Ley y su reglamento; V. Generar maniobras de rebase sin cambiar de carril o por la derecha; VI. Conducir haciendo uso de aparatos de telefonía; VII. No respetar su carril de circulación, así como conducir por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación; VIII. Estacionarse en contravención con las disposiciones que al efecto establezca el reglamento de la presente Ley; IX. Circular o estacionarse en ciclovías, ciclopuertos, zonas peatonales, banquetas, aceras, jardines, parques, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, plazas públicas, carriles confinados para el transporte público de personas pasajeras o de emergencia, salvo que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas; X. Llevar como acompañante a uno o más niñas, niños o adolescentes que no puedan sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapié que tenga el vehículo para ese efecto; XI. Conducir de manera paralela entre otros vehículos o entre carriles que correspondan a la circulación de vehículos; XII. No circular con las luces encendidas todo el tiempo; XIII. Circular sobre vialidades primarias de alta velocidad con motocicletas menores a doscientos cincuenta centímetros cúbicos o el voltaje proporcional equivalente para motocicletas eléctricas, conforme lo determine la norma técnica aplicable; 152 XIV. No portar debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta Ley; XV. Transportar material o carga peligrosa para sí mismo o para terceros; XVI. Utilizar la motocicleta para cualquier servicio de transporte público en alguno de sus modos que contempla la Ley, así como para el traslado de personas pasajeras con fines comerciales, sin la debida autorización de la autoridad competente; XVII. Cuando se destinen a carga de mercancías no deberá sobrepasar los límites y dimensiones especificados por el fabricante; y XVIII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril que pongan en riesgo la integridad física y la de terceros. Capítulo V Del Registro Estatal y los requisitos para circular en las vías públicas

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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