Artículo 221. Vehículos extranjeros. 1. Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el Estado, si las personas conductoras acreditan su legal internación y estancia en el país, mediante la documentación expedida por las autoridades federales competentes.
Artículo 221
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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