Artículo 222. Disposiciones adicionales. 1. A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del Estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción. Lo anterior con la excepción del cumplimiento de la verificación vehicular obligatoria en el Estado de Jalisco.
Artículo 222
TÍTULO OCTAVO
Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.
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