Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 230

TÍTULO DÉCIMO

Artículo 230. Clasificación. 1. El servicio de transporte público, por su cobertura, se clasifica en: I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población; II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana, para los efectos de las normas constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un solo centro de población; III. Interestatal. El que se proporciona entre el Estado y otra Entidad Federativa; IV. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones aledañas alrededor de su zona de influencia; y V. Foráneo: a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro del mismo municipio; b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios dentro del Estado; y c) Rural: el que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados en áreas de difícil acceso.

Última reforma de esta ley incorporada: 1 de agosto de 2023. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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